JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2674/2008

 

ACTOR: JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2674/2008, promovido por José Luis Amador Hurtado, por su propio derecho, en contra del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución de primero de septiembre de dos mil ocho, dictada en los recursos de revisión identificados con las claves OGTAI-REV-10/08, OGTAI-REV-11/08 y OGTAI-REV-12/08 acumulados, y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se hace en la demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitudes de información. El veintitrés de marzo del dos mil ocho, José Luis Amador Hurtado, tramitó tres solicitudes de Información relativa al padrón de militantes y/o afiliados del Partido Verde Ecologista de México, a través del portal electrónico del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, las cuales fueron radicadas en el Comité de Información del citado Instituto, identificadas con las claves CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008.

 

2. Ampliación del plazo. El catorce de abril del año en curso, el Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral comunicó, al solicitante, la ampliación excepcional del plazo, por quince días hábiles, para dar respuesta a las solicitudes presentadas.

 

3. Respuesta a las solicitudes. El seis de mayo del año que trascurre, por oficios USID/UE/0563/08, USID/UE/0564/08 y USID/UE/0565/08, la Unidad de Enlace del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, comunicó al solicitante, por correo electrónico, los puntos resolutivos de los acuerdos tomados en los expedientes CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008, al tenor literal siguiente:

OFICIO No. USID/UE/0563/08

“(…) PRIMERO.- Se confirma la declaratoria de inexistencia formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del padrón de afiliados del partido político Verde Ecologista de México al momento de su registro como partido político nacional, con base en lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución.

SEGUNDO.- En razón del resolutivo anterior, no es materialmente posible entregar la información señalada en el resolutivo anterior y que fue requerida por el C. José Luis Amador Hurtado.

TERCERO.- Se hace del conocimiento del solicitante que bajo el principio de máxima publicidad se ponen a su disposición las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 13 de enero de 1993, la cual puede consultar en la página de Internet del Instituto en la siguiente liga: www.ife.org.mx; Consejo General; Actas, acuerdos y resoluciones; Resolución del 13 de enero de 1993, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del Considerando 10 de la presente Resolución.

CUARTO.- El Comité instruye a la Unidad de Enlace turne al partido político Verde Ecologista de México, la solicitud del C. José Luis Amador Hurtado, comunicándole que cuentan con un plazo de 15 días hábiles a partir de dicha notificación para entregar al solicitante su padrón de afiliados con las características señaladas en la solicitud, protegiendo los datos personales que pudieran existir en los mismos. Asimismo, dicho partido político deberá comunicar a este Comité el cumplimiento a dicha solicitud, de conformidad con el Considerando 11 de la presente Resolución.

QUINTO.- Se hace del conocimiento del C. José Luis Amador Hurtado, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante legal, recurso de revisión en contra de la presente Resolución ante la Unidad de Enlace, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

SEXTO.- Notifíquese la presente Resolución al C. José Luis Amador Hurtado por conducto de la Unidad de Enlace. (...)” [sic]

OFICIO No. USID/UE/0564/08

“(...) PRIMERO.- Se declara la inexistencia respecto al padrón de militantes o afiliados que se señala en la Escritura Pública Vol. 502, Número 20,952 de fecha 31 de octubre de 2005, expedido bajo la fe pública del Notario Público N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, presentado por el Partido Verde Ecologista de México en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número SUP-JDC-021/2002, con base en lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución.

SEGUNDO.- En razón del resolutivo anterior, no es materialmente posible entregar esta parte de la información, señalada en el resolutivo anterior y que fue requerida por el C. José Luis Amador Hurtado.

TERCERO.- El Comité instruye a la Unidad de Enlace turne al Partido Verde Ecologista de México, la solicitud del C. José Luis Amador Hurtado, comunicándole que cuentan con un plazo de 15 días hábiles a partir de dicha notificación para entregar al solicitante su padrón de afiliados con las características señaladas en la solicitud, protegiendo los datos personales que pudieran existir en los mismos. Asimismo, dicho partido político deberá comunicar a este Comité el cumplimiento a dicha solicitud, de conformidad con el Considerando 11 de la presente Resolución.

CUARTO.- Se hace del conocimiento del C. José Luis Amador Hurtado, que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 37, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante legal, recurso de revisión en contra de la presente Resolución ante la Unidad de Enlace, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

QUINTO.- Notifíquese la presente Resolución al C. José Luis Amador Hurtado por conducto de la Unidad de Enlace. (...)” [sic]

 

OFICIO No. USID/UE/0565/08

“(…) PRIMERO.- Se confirma la declaratoria de inexistencia formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del padrón actualizado de afiliados o militantes del Partido Verde Ecologista de México, relacionado con la Escritura Pública Vol. 507, Número 21,164, de fecha 12 de abril de 2006, expedida bajo la fe pública del Notario Público N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, presentado por el partido en comento en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número SUP-JDC-021/2002, con base en lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución.

SEGUNDO.- En razón del resolutivo anterior, no es materialmente posible entregar la información señalada en el resolutivo anterior y que fue requerida por el C. José Luis Amador Hurtado.

TERCERO.- El Comité instruye a la Unidad de Enlace turne al Partido Verde Ecologista de México, la solicitud del C. José Luis Amador Hurtado, comunicándole que cuentan con un plazo de 15 días hábiles a partir de dicha notificación para entregar al solicitante la información requerida con las características señaladas en la solicitud, protegiendo los datos personales que pudieran existir en los mismos. Asimismo, dicho partido político deberá comunicar a este Comité el cumplimiento a dicha solicitud, de conformidad con el Considerando 11 de la presente Resolución.

CUARTO.- En razón del resolutivo anterior, no es material ni jurídicamente posible entregar la información señalada en el resolutivo anterior y que fue requerida por el C. José Luis Amador Hurtado.

QUINTO.- Se hace del conocimiento del C. José Luis Amador Hurtado, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, podré interponer por sí mismo o a través de su representante legal, recurso de revisión en contra de la presente Resolución ante la Unidad de Enlace, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

SEXTO.- Notifíquese la presente Resolución al C. José Luis Amador Hurtado por conducto de la Unidad de Enlace. (...)” [sic]

 

En fecha diecinueve del mismo mes y año, la Unidad de Enlace del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, notificó al ahora actor, por correo electrónico, el contenido íntegro de los acuerdos tomados.

 

Al respecto, el ahora actor manifestó, en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tuvo conocimiento de la notificación hasta el día veinte de mayo del año en curso.

 

4. Recursos de revisión. El diez de junio del año en curso, José Luis Amador Hurtado interpuso sendos recursos de revisión, en contra de los tres acuerdos señalados en el numeral anterior, mismos que fueron radicados ante el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves OGTAI-REV-10/08, OGTAI-REV-11/08 y OGTAI-REV-12/08.

 

5. Resolución de los recursos. El primero de septiembre del año que transcurre, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral dictó resolución en los recursos de revisión antes señalados que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- El Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, fracción I y 42, párrafo 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado el doce de agosto de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Como se aprecia en el capítulo de antecedentes del presente fallo, el recurrente presentó, de manera simultánea y sucesiva —es decir, en la misma fecha y una en seguida de las otras—, tres solicitudes de información cuyo contenido es prácticamente el mismo, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN A

FOLIO IFESAI UE/08/00152

SOLICITUD DE INFORMACIÓN B FOLIO IFESAI UE/08/00153

SOLICITUD DE INFORMACIÓN C FOLIO IFESAI UE/08/00154

VERSIÓN PUBLICA DEL PADRÓN DE AFILIADOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ORGANIZADO POR ENTIDAD FEDERATIVA O POR DISTRITOS ELECTORALES EN DONDE CONSTEN LOS MÁS DE 65,000 AFILIADOS EN TODO EL PAÍS QUE EL PARTIDO PRESENTÓ AL MOMENTO DE SU REGISTRO

VERSIÓN PUBLICA DEL PADRÓN DE AFILIADOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ORGANIZADO POR ENTIDAD FEDERATIVA O POR DISTRITOS ELECTORALES EN DONDE CONSTEN LOS 16,668 MILITANTES QUE DICE TENER EL PARTIDO CONFORME A LO PLASMADO EN EL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA VOL 502 NÚMERO 20,952 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2005, EXPEDIDO BAJO LA FEBLICA DEL NOTARIO PÚBLICO 142 DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. DANIEL LUNA RAMOS QUE CONTIENE LA ACLARACIÓN DE LA COMPULSA DE DOCUMENTOS QUE CERTIFICA EL NÚMERO DE MILITANTES CON QUE CUENTA EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 16,668 EN TODO EL PAÍS. DOCUMENTO PRESENTADO POR EL PVEM EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SUP-JDC-021/2002

VERSIÓN PUBLICA DEL PADRÓN DE AFILIADOS ACTUAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ORGANIZADO POR ENTIDAD FEDERATIVA O POR DISTRITOS ELECTORALES EN DONDE CONSTEN LOS 376,649 AFILIADOS QUE DICE TENER EL PARTIDO CONFORME A LO PLASMADO EN EL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA VOLUMEN 507, NÚMERO 21,164. DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2006, EXPEDIDO BAJO LA FE PÚBLICA DEL NOTARIO PÚBLICO 142 DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. DANIEL LUNA RAMOS, EN EL CUAL SE CONTIENE EL ACTA DE FE DE HECHOS QUE CONSTATA EL PADRÓN DE AFILIADOS CON QUE CUENTA EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO A NIVEL NACIONAL Y QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 16,748 MILITANTES Y 351,772 SIMPATIZANTES. DOCUMENTO PRESENTADO POR EL PVEM EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SUP-JDC-021/2002

 

Por su parte, como se desprende de lo asentado en el resultando TERCERO de la presente resolución, las respuestas del órgano responsable a ambas solicitudes de información están orientadas hacia un único sentido, como se observa enseguida:

 

RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN AFOLIO IFESAI UE/08/00152

RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN BFOLIO IFESAI UE/08/00153

RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN CFOLIO IFESAI UE/08/00154

sin embargo, la información relativa a las listas de afiliados que presentó el Partido Verde Ecologista de México al momento de presentar su solicitud de registro como partido político nacional no obra en los archivos de esta Dirección Ejecutiva, toda vez que no existe registro de la ubicación o destino de las mismas...

Por lo que se refiere al padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México, organizado por entidad federativa o por distritos electorales en donde consten los 16,668 militantes que dice tener el partido conforme a lo plasmado en el primer testimonio de la Escritura Pública Vol. 502 Número 20,952 de fecha 31 de octubre de 2005, expedido bajo la fe pública del Notario Público N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos presentado por el partido en comento en el proceso de cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-021/2002... le pido informe al solicitante que la información requerida no obra en los archivos de esta Dirección Ejecutiva, toda vez que se trató de un documento presentado ante la autoridad administrativa en materia electoral y de la cual ésta no dio cuenta a esta dirección ejecutiva de su cumplimiento.

Por lo que se refiere al padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México, organizado por entidad federativa o por distritos electorales en donde consten los 376,649 afiliados que dice tener el partido conforme a lo plasmado en el primer testimonio de la Escritura Pública Volumen 507, número 21,164, de fecha 12 de abril de 2006, expedido bajo la fe pública del Notario Público N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, en el cual se contiene el acta de fe de hechos que constata el padrón de afiliados con que cuenta el comento a nivel nacional y que asciende a la cantidad de 16,748 militantes y 351,772 simpatizantes. Documento presentado en el proceso de cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-021/2002... le pido informe al solicitante que la información requerida no obra en los archivos de esta Dirección Ejecutiva, toda vez que se trató de un documento presentado ante una autoridad jurisdiccional distinta a esta autoridad administrativa en materia electoral y de la cual no se dio cuenta a esta Dirección Ejecutiva sobre su cumplimiento.

Del examen de dichas constancias, este Órgano Garante advierte que existe una estrecha vinculación en la materia de los actos reclamados, en razón de que —en primer lugar— el contenido de las solicitudes de información origen del presente fallo, está referido a una y la misma materia.

Efectivamente, los pedimentos de marras se refieren a las versiones públicas del padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México, organizado por entidad federativa o distritos electorales.

Como puede apreciarse, no sólo las solicitudes de información tienen el mismo objeto, sino que, además, tanto las respuestas del órgano responsable como los conceptos de agravio esgrimidos en ambos recursos, son sustancialmente idénticos, tal y como se puede observar en los resultandos de la presente resolución.

En este sentido, de acuerdo con los principios de economía procesal, congruencia y unidad de criterio; en observancia al mandato constitucional de que toda autoridad competente debe emitir sus resoluciones de manera pronta y expedita; y de conformidad con el artículo 42, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Órgano Garante determina que lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de revisión identificados con las claves OGTAI-REV-11/08 y OGTAI-REV-12/08 al expediente OGTAI-REV-10/08, por ser éste el recibido primero en la Unidad de Enlace de este Instituto Federal Electoral.

TERCERO.- Este Órgano Garante se aboca, en primer lugar, al estudio de las diversas cuestiones de previo y especial pronunciamiento, que le impone el Reglamento de la materia, sobre todo, las que se desprenden de lo previsto por los artículos 40, a contrario sensu, y 47 de dicho ordenamiento. Al respecto, resulta orientador el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis relevante que a continuación se transcribe:

REVISIÓN EN AMPARO. CUESTIONES QUE REQUIEREN ESTUDIO PREVIO AL DEL FONDO DEL RECURSO. (Se transcribe).

En vista de lo anterior, se tiene que el artículo 39, párrafo 1 del Reglamento de la materia, establece que el recurso de revisión podrá ser interpuesto ante la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a: (i) la fecha en la que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; (ii) la notificación de la respuesta a su solicitud de acceso a la información, o (iii) el vencimiento del plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales.

Sobre este particular, se tiene que el ahora inconforme impugna el contenido de las resoluciones del Comité de Información, de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, identificadas con las claves CI036/2008, CI037/2008 y Cl038/2008. Asimismo, aparece de las constancias de los expedientes que los oficios USID/UE/0563/08, USID/UE/0564/08 y USID/UE/0563/08, por los cuales se hizo del conocimiento del recurrente los fallos mencionados, fueron notificados mediante el Sistema Electrónico de Solicitudes de Información, también conocido por su acrónimo IFESAI y por correo electrónico, el seis de mayo de dos mil ocho.

Cabe señalar, que no fue sino hasta el diecinueve de mayo del dos mil ocho, cuando la Unidad de Enlace remitió, a través de correo electrónico —medio señalado por el ciudadano en su solicitud de información para que le fueran entregados los datos— las resoluciones íntegras del Comité de Información de marras.

Por tanto, el plazo para interponer el recurso de revisión —quince días hábiles contados a partir del día siguiente a dicha notificación—, transcurrió del veinte de mayo al nueve de junio de este año, con exclusión de los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo; uno, siete y ocho de junio de dicha anualidad, por ser sábados y domingos, en términos de lo señalado por el artículo 2, párrafo 1, fracción XVI del Reglamento de transparencia del propio Instituto.

Como se desprende de lo narrado en el resultando DÉCIMO de la presente resolución, el diez de junio de dos mil ocho, el C. José Luis Amador Hurtado, por su propio derecho, interpuso el Recurso de Revisión y sus acumulados, que nos ocupan.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47, párrafo 1, fracción I del Reglamento en cita, el recurso de revisión será desechado por improcedente cuando sea interpuesto una vez que se haya agotado el lapso prescrito para tal efecto.

En ese sentido, dado que el término para interponer el medio de impugnación a que este expediente se refiere, venció el nueve de junio de dos mil ocho y los escritos mediante los cuales se pretende impulsar la presente instancia fueron presentados el día diez de junio de este año, debe concluirse que se hizo fuera del término reglamentario y, consecuentemente, procede desecharlo, al actualizarse la causal de improcedencia aludida con anterioridad.

No obsta a lo anterior, el hecho de que el recurrente arguya no haber tenido conocimiento de la resolución del Comité de Información, sino hasta el día veinte de mayo de esta anualidad, pues tal hecho resulta insuficiente para admitir a trámite el recurso de revisión y los acumulados que nos ocupan, sobre todo, a la luz de lo dispuesto por la normatividad aplicable.

Ciertamente, quienes interpongan un recurso de revisión en materia de transparencia, están sujetos a las normas relativas al cómputo de los plazos procedimentales respectivos y, por tanto, deben acatarlas puntualmente, sin que sea dable que decidan a su arbitrio ostentarse sabedores de los actos emitidos por los órganos atinentes y, a partir de ahí, decidir cuándo recurrirlos.

Cabe recapitular en este punto, sobre lo preceptuado por el artículo 39 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya citado. Así, se tiene que el recurso de revisión podrá ser interpuesto dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la realización de los siguientes actos y hechos:

a) La fecha en la que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado;

b) La notificación de la respuesta a su solicitud de acceso a la información, o

c) El vencimiento del plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales.

Como puede apreciarse, sólo dos de los supuestos anotados resultan aplicables al caso que nos ocupa, pues el referido en el inciso c) opera únicamente en el caso de que el órgano correspondiente no haya dado respuesta en tiempo, a una solicitud en materia de datos personales. No obstante, debe quedar claro que las hipótesis identificadas con los incisos a) y b) no son potestativas para el ciudadano —esto es, que puedan ser aplicables a su elección—, pues, de otra manera, el Reglamento de la materia se habría limitado a prever únicamente la primera de ellas.

Lo anterior conduciría, además, a hacer nugatoria la regla según la cual, el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión debe efectuarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido, pues los ciudadanos optarían siempre por interponer el recurso a partir de la fecha en que se ostenten sabedores del propio acto, lo cual ocasionaría que el plazo para impugnar se extendiera, en los hechos, más allá de lo previsto no sólo por el Reglamento, sino por la propia Ley de la materia, contradiciendo el espíritu de ésta.

En efecto, la Ley Federal de Transparencia señala en su artículo 61, que el Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia debe establecer, entre otros tópicos, procedimientos que se ajusten a los principios y plazos determinados por aquélla, uno de los cuales se encuentra previsto por el artículo 49 y consiste en que el solicitante a quien se le haya notificado mediante resolución de un Comité la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

Luego entonces, ésta es la regla que debe atenderse en primer lugar para analizar dicho requisito de procedencia del recurso de revisión y sus acumulados, lo que aplicado al presente caso, deviene en su desechamiento, pues ha quedado acreditado que las resoluciones impugnadas se tuvieron por notificadas en su totalidad el diecinueve de junio de dos mil ocho; que el plazo para impugnarlo venció el nueve de junio de este año, y que el recurso de revisión fue presentado el día diez de junio siguiente.

No se omite considerar que en materia procesal, los cómputos de plazos para interponer recursos pueden, en efecto, comenzar desde el momento en que el promovente señale que en cierta fecha tuvo conocimiento del acto respectivo, —que no es más que la hipótesis prevista por el multicitado artículo 39, párrafo 1, fracción I del Reglamento de la materia—, pero la actualización de dicha hipótesis implica: o que el acto recurrido no fue notificado, o que el mismo fue notificado sin las formalidades exigidas por la norma, y del estudio de las constancias que obran en el presente expediente, no queda acreditada ninguna de dichas circunstancias.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la siguiente tesis relevante del Poder Judicial de la Federación:

DEMANDA DE AMPARO. REGLAS CONFORME A LAS CUALES DEBE REALIZARSE EL CÓMPUTO DE LOS QUINCE DÍAS PARA INTERPONERLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA). (Se transcribe).

Así las cosas, el recurrente se limita a señalar en el escrito por el cual interpuso el recurso de revisión, que el conocimiento de la resolución impugnada se dio el veinte de mayo de dos mil ocho ...tuve formal conocimiento de un comunicado en los siguientes términos...; es decir, los correos electrónicos mediante los cuales se le reemitieron las resoluciones del Comité de Información.

Pero el señalamiento de tal hecho no entraña una aseveración categórica de que el fallo del Comité de Información no le fue notificado en tiempo, o bien, que le fue notificado en contravención con las reglas aplicables, de manera que el dicho del recurrente no puede tenerse como causa válida y eficaz para actualizar la hipótesis del artículo 39, párrafo 1, fracción I del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública tal y como se verá a continuación.

Por principio de cuentas, se hace notar que los numerales Tercero, Cuarto y Noveno de los Lineamientos que deberán observar los órganos responsables del Instituto Federal Electoral y la Unidad de Enlace en la recepción, procesamiento y trámite de las solicitudes de acceso a la información pública, a datos personales y corrección de los mismos, que formulen los particulares, así como en su resolución y notificación, y la entrega de la información en su caso, emitidos por el Comité de Información, en sesión del dieciséis de enero de dos mil seis, según lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, fracción VII del Reglamento citado, establecen lo siguiente:

Tercero. La Unidad de Enlace y, en su caso, los Enlaces en órganos desconcentrados, deberán registrar la recepción, procesar y dar trámite a todas las solicitudes de acceso, a través del IFESAI, independientemente de que la recepción haya sido física, por correo certificado o mensajería, u otros medios electrónicos.

Cuarto. Todos los requerimientos de información adicional, ampliación de plazos, notificaciones de diligencias, respuestas y resoluciones se llevarán a cabo solamente a través del IFESAI.

Noveno. Todas las notificaciones que recaigan a las solicitudes de acceso [a la información] se llevarán a cabo a través del IFESAI.

Adicionalmente, un análisis acucioso, tanto de los hechos narrados en el recurso de revisión y sus acumulados, como de las constancias que integran el presente expediente, permite concluir que la notificación del acto que se impugna, fue realizada conforme a lo previsto en el ordenamiento de marras.

En efecto, según se desprende de las constancias en estudio, el trámite de acceso a la información, cuyo plazo ordinario de quince días vencía el catorce de abril de dos mil ocho, fue ampliado hasta por quince días adicionales, en razón de que las respuestas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos serían sometidas a la consideración del Comité de Información.

Empero, eso no significa que el ahora recurrente tuviera que esperar hasta el día del vencimiento del plazo extraordinario para consultar el sistema IFESAI, o bien revisar su correo electrónico, pues si bien el artículo 24, párrafo 1 del Reglamento aludido, prevé la posibilidad de extender el plazo ordinario de quince días hasta por un periodo igual, dicho lapso representa una medida de tiempo, durante, y no al cabo de la cual, el asunto respectivo debe quedar desahogado.

Es decir, la respuesta definitiva a una solicitud de información puede darse desde el día uno hasta el día quince del período extraordinario, pero privilegiando, en la medida de lo posible, el principio de expeditez en el desahogo de las solicitudes de información —previsto por el artículo 4, fracción I de la Ley de la materia—, máxime si se toma en cuenta que el Comité de Información, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 24, párrafo 2, del Reglamento de mérito, tiene la obligación de emitir sus resoluciones con la mayor prontitud posible.

En razón de lo anterior, y al haber quedado acreditada la actualización de una causal de improcedencia, cuestión de previo y especial pronunciamiento de conformidad con lo señalado por el artículo 47 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Órgano Garante considera innecesario entrar al estudio de los conceptos de inconformidad expresados por la recurrente. Lo anterior, en consonancia con el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Poder Judicial de la Federación:

DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO IMPIDE ESTUDIAR LAS CUESTIONES DE FONDO. (Se transcribe).

En virtud de los razonamientos vertidos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, fracciones I, IV, V y VIII; 42; 43; 44, párrafo 1, fracción I, 45, párrafo 4 y 47, párrafo 1, fracción I del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este órgano Garante

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se ordena la acumulación de los Recursos de Revisión identificados con los números de expedientes OGTAI-REV-11/08 y OGTAI-REV-12/08, al diverso Recurso de Revisión identificado con el número OGTAI-REV-10/08.

 SEGUNDO.- Se desecha por improcedente el Recurso de Revisión y sus acumulados, interpuestos por el C. José Luis Amador Hurtado, en contra de las resoluciones del Comité de Información de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, identificadas con los números CI1036/2008, CI1037/2008 y CI1038/2008.

 

El tres de septiembre del año en curso, por correo electrónico, fue notificada al recurrente la resolución transcrita, en su parte conducente.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de septiembre del año que transcurre, José Luis Amador Hurtado, por su propio derecho y en forma individual, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información de ese Instituto, para impugnar la resolución de primero de septiembre de dos mil ocho, dictada en los recursos de revisión identificados con las claves OGTAI-REV-10/08, OGTAI-REV-11/08 y OGTAI-REV-12/08, por la que determinó acumularlos y desecharlos por extemporáneos.

 

III. Tercero interesado. Por escrito de quince de septiembre de dos mil ocho, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Sara I. Castellanos Cortés, compareció a juicio como tercero interesado, por considerar que tiene un interés jurídico incompatible con las pretensiones del promovente.

 

IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio DJ/1404/2008, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismos día, el Director Jurídico y Secretario Técnico del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral remitió el original de la demanda presentada y de la resolución impugnada, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

V. Turno a Ponencia. El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-2674/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó el juicio mencionado, en la Ponencia a su cargo.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la demandante controvierte la resolución de primero de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión acumulaos, identificados con las claves OGTAI-REV-10/08, OGTAI-REV-11/08 y OGTAI-REV-12/08 que, en su concepto, viola su derecho de acceso a la información.

 

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-216/2004 que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3°, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales, que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por tanto, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución federal y según lo disponga la ley, por una parte, la impugnación de todos los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, distintos de los relativos a las elecciones de diputados federales, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el promovente aduzca la violación de normas constitucionales y legales; por otra parte, a la propia Sala Superior, corresponde resolver, en similares términos, en todos los demás asuntos que señale la ley, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. En su escrito de comparecencia, como tercero interesado, el Partido Verde Ecologista de México, hizo valer como causal de improcedencia del juicio en que se actúa, la frivolidad de la demanda presentada por José Luis Amador Hurtado.

 

Esta Sala Superior considera infundado el argumento expresado por el tercero interesado; lo cual es evidente, si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

 

Lo anterior significa que la frivolidad, de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

 

En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el demandante señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión acumulados, identificados con las claves OGTAI-REV-10/08, OGTAI-REV-11/08 y OGTAI-REV-12/08, por considerar que fueron desechados en forma ilegal; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el actor, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México, respecto de la causal de improcedencia alegada.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable a fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho del volumen Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es el tenor siguiente:

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.—En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.

 

TERCERO. Agravio. De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el enjuiciante formula, en el capítulo de “HECHOS” de su escrito de demanda, diversas manifestaciones que se pueden considerar como conceptos de agravio, de modo que, atendiendo a la tesis jurisprudencia de esta Sala Superior, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, identificada con la clave S3ELJ 02/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas veintidós y veintitrés.

 

Por tanto, a continuación se transcribe la parte conducente del escrito inicial donde se advierten las violaciones que, en opinión del promovente, le causa el acto emitido por Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.

HECHOS:

Con fecha catorce de abril del año dos mil ocho haciendo uso de mi prerrogativa ciudadana de acceso a la información formulé las siguientes peticiones de información relativa al padrón de militantes y/o afiliados al Partido Verde Ecologista de México, esto con la utilización del portal electrónico de transparencia del Instituto Federal Electoral -Sistema de Acceso a la Información (IFESAI)-:

FECHA

PETICIÓN

FOLIO ASIGNADO

VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL OCHO

1) VERSIÓN PÚBLICA DEL PADRÓN DE AFILIADOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ORGANIZADO POR ENTIDAD FEDERATIVA 0 POR DISTRITOS ELECTORALES EN DONDE CONSTEN LOS MAS DE 65,000 AFILIADOS EN TODO EL PAÍS QUE EL PARTIDO PRESENTO AL MOMENTO DE SU REGISTRO.

UE/08/00152

2) VERSIÓN PÚBLICA DEL PADRÓN DE AFILIADOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ORGANIZADO POR ENTIDAD FEDERATIVA O POR DISTRITOS ELECTORALES EN DONDE CONSTEN LOS 16,668 MILITANTES QUE DICE TENER EL PARTIDO CONFORME A LO PLASMADO EN EL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA VOL. 502 NÚMERO 20,952 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2005, EXPEDIDO BAJO LA FE PÚBLICA DEL NOTARIO PÚBLICO N° 142 DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. DANIEL LUNA RAMOS QUE CONTIENE LA ACLARACIÓN DE LA COMPULSA DE DOCUMENTOS QUE CERTIFICA EL NÚMERO DE MILITANTES CON QUE CUENTA EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 16,668 EN TODO EL PAÍS. DOCUMENTO PRESENTADO POR EL PVEM EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SUP-JDC-021/2002.

UC/08/00153

3) VERSIÓN PÚBLICA DEL PADRÓN DE AFILIADOS ACTUAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ORGANIZADO POR ENTIDAD FEDERATIVA O POR DISTRITOS ELECTORALES EN DONDE CONSTEN LOS 376,649 AFILIADOS QUE DICE TENER EL PARTIDO CONFORME A LO PLASMADO EN EL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA VOLUMEN 507, NÚMERO 21,164, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2006, EXPEDIDO BAJO LA FE PÚBLICA DEL NOTARIO PÚBLICO N° 142 DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. DANIEL LUNA RAMOS, EN EL CUAL SE CONTIENE EL ACTA DE FE DE HECHOS QUE CONSTATA EL PADRÓN DE AFILIADOS CON QUE CUENTA EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO A NIVEL NACIONAL Y QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 16,748 MILITANTES Y 351,772 SIMPATIZANTES. DOCUMENTO PRESENTADO POR EL PVEM EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SUP-JDC-021/2002.

UE/08/00154

LA AUTORIDAD HIZO VALER UNA AMPLIACIÓN EXCEPCIONAL DEL PLAZO PARA DAR RESPUESTA A MIS PETICIONES DE INFORMACIÓN (EN IDÉNTICO TENOR PARA LOS TRES FOLIOS.

AMPLIACIÓN EXCEPCIONAL DEL PLAZO

FECHA

PARA LAS TRES PETICIONES

FOLIOS

CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, PÁRRAFOS 1 Y 2, FRACCIONES II, IV, Y IX, Y 21, PÁRRAFO 1, DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, NOS PERMITIMOS COMUNICARLE QUE SE HACE VALER UNA AMPLIACIÓN EXCEPCIONAL DEL PLAZO PARA DAR RESPUESTA A SU ATENTA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, POR UN PERIODO QUE NO PODRÁ EXCEDER LOS 15 DÍAS HÁBILES ADICIONALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN, EN VIRTUD DE QUE SERÁ SOMETIDA A CONSIDERACIÓN DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN.

UE/08/00152

UE/08/00153 UE/08/00154

En su momento la respuesta fue uniforme para las tres peticiones en cuestión:

RESPUESTA

FECHA

PARA LAS TRES PETICIONES

FOLIOS

SEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO

INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA

UE/08/00152

UE/08/00153 UE/08/00152

Dichas notificaciones me fueron efectuadas de manera electrónica, siéndome enviados los oficios en archivos en formato pdf con No. USID/UE/0563/08, para el caso del folio de solicitud de información UE/08/00152, de igual manera con el oficio No. USID/UE/0564/08, para el folio UE/08/00153 y por último con el oficio No. USID/UE/0565/08, para el folio UE/08/00154.

Dice el oficio número USID/UE/0563/08 en su Numeral PRIMERO.-:

SE CONFIRMA LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del padrón de afiliados del partido político Verde Ecologista de México al momento de su registro como partido político nacional, con base en lo señalado en el considerando 10 de la presente resolución.

El mismo oficio dice en el numeral CUARTO.-:

El comité instruye a la Unidad de Enlace turne al partido político Verde Ecologista de México, la solicitud del C. José Luis Amador Hurtado, comunicándole que cuentan con un plazo de 15 días hábiles a partir de dicha notificación para entregar al solicitante su padrón de afiliados con las características señaladas en la solicitud, protegiendo los datos personales que pudieran existir en los mismos. Asimismo, dicho partido político deberá comunicar a este Comité el cumplimiento a dicha solicitud, de conformidad con el considerando 11 de la presente Resolución.

El oficio USID/UE/0564/08 dice a la letra en su numeral PRIMERO.-:

SE DECLARA LA INEXISTENCIA RESPECTO AL PADRÓN DE MILITANTES O AFILIADOS que se señala en Escritura Pública Vol. 502 Número 20,952 de fecha 31 de octubre de 2005, expedido bajo la fe pública del Notario Público N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, presentado por el Partido Verde Ecologista de México en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número SUP-JDC-021/2002, con base en lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución.

El mismo oficio dice en el numeral TERCERO.-:

El comité instruye a la Unidad de Enlace turne al Partido Verde Ecologista de México, la solicitud del C. José Luis Amador Hurtado, comunicándole que cuentan con un plazo de 15 días hábiles a partir de dicha notificación para entregar al solicitante su padrón de afiliados relacionado con la Escritura Pública Vol. 502 Número 20,952 de fecha 31 de octubre de 2005, expedido bajo la fe pública del Notario Público N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, con las características señaladas en la solicitud, protegiendo los datos personales que pudieran existir en los mismos. Asimismo, dicho partido político deberá comunicar a este Comité el cumplimiento a dicha solicitud, de conformidad con el considerando 11 de la presente Resolución.

El oficio USID/UE/0565/08 plasma en su numeral PRIMERO.-:

SE CONFIRMA LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA FORMULADA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. RESPECTO AL PADRÓN ACTUALIZADO DE AFIILIADOS O MILITANTES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, relacionado con la Escritura Pública Volumen 507, Número 21,164, de fecha 12 de abril de 2006, expedido bajo la fe pública del Notario Público N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, presentado por el partido en comento en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número SUP-JDC-021/2002, con base en lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución.

El mismo oficio dice en el numeral TERCERO.-:

El comité instruye a la Unidad de Enlace turne al Partido Verde Ecologista de México, la solicitud del C. José Luis Amador Hurtado, comunicándole que cuentan con un plazo de 15 días hábiles a partir de dicha notificación para entregar al solicitante la información requerida con las características señaladas en la solicitud, protegiendo los datos personales que pudieran existir en los mismos. Asimismo, dicho partido político deberá comunicar a este Comité el cumplimiento a dicha solicitud, de conformidad con el considerando 11 de la presente Resolución.

Con lo antes expuesto queda claro que el máximo órgano administrativo electoral federal responsable único del registro de los partidos políticos dice no poseer registro ninguno sobre el padrón de militantes y/o afiliados del ente de interés público denominado Partido Verde Ecologista de México; lo que obra en su contra por la razón de que este supuesto violenta de manera grave la legislación de la materia, evidencia grave disfuncionaIidad en el órgano electoral.

Hasta ahí las cosas, mi conocimiento del caso se limitaba a la conclusión antes descrita por lo que quedé en espera de las resoluciones en comento y la respuesta del Partido Verde Ecologista de México al requerimiento de que fue objeto.

CON FECHA MARTES VEINTE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO -FECHA EN LA QUE ACCEDÍ A MI CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO- TUVE ACCESO A UNA COMUNICACIÓN EN EL SIGUIENTE TENOR:

Envío de Resolución

De: Carlos Martínez (josue.martinez@ife.org.mx)

Enviado: lunes, 19 de mayo de 2008 12:35:23 p.m.

Para: amador_apn@hotmail.com

CC: David I. Herrera Martell (david.herrera@ife.org.mx)

José Luis...pdf (514.8 KB) José Luis...pdf (503.8 KB) José Luis...pdf (481.3 KB)

C. JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO

Por este conducto, me permito enviarle en archivo adjunto y hacer de su conocimiento las resoluciones del Comité de Información CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008, las tres de fecha 28 de abril de 2008, referentes a sus solicitudes de información.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Josué Carlos Martínez Chávez

Área Jurídica/USID

Instituto Federal Electoral

ES HASTA ESTE MOMENTO (VEINTE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO) QUE TENGO CONOCIMIENTO SOBRE EL CONTENIDO INTEGRAL DE LAS RESOLUCIONES EN CUESTIÓN (A VEINTIDÓS DÍAS POSTERIORES A SU EMISIÓN):

A) Para el caso de la RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR EL C. JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO A. IDENTIFICADA CON EL NÚMERO C1036/2008. Tenemos que el antes referido considerando 10 de la resolución dice:

Que de acuerdo a la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, referente al PADRÓN DE AFILIADOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. EL ÓRGANO RESPONSABLE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN, toda vez que como bien lo señala, al momento de que el partido político Verde Ecologista de México obtuvo su registro como tal, LA COMISIÓN EXAMINADORA NOMBRADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TUVO A LA VISTA LAS LISTAS DE LOS AFIILIADOS CORRESPONDIENTES, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR QUE LAS ORGANIZACIONES Y LAS AGRUPACIONES SOLICITANTES CUMPLIERAN CON EL REQUISITO DE NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS EXIGIDO POR LA NORMATIVIDAD.

B) Para la RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR EL C. JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO B

IDENTIFICADA CON EL NÚMERO C1037/2008 tenemos.

En el considerando 10 de la resolución se lee:

Que de acuerdo a la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la misma se enfoca exclusivamente a la Escritura Pública Vol. 502 Número 20,952 de fecha 31 de octubre de 2005, expedido bajo la fe pública del Notario Público N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, presentado por el partido en comento en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número SUP-JDC-021/2002, lo anterior, bajo el argumento del órgano responsable por tratarse de un DOCUMENTO PRESENTADO ANTE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DISTINTA A ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA ELECTORAL Y DE LA CUAL LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DIO CUENTA DE SU CUMPLIMIENTO AL ÓRGANO RESPONSABLE.

C) Por ultimo tenemos que para la RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR EL C. JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO C. IDENTIFICADA CON EL NÚMERO C1038/2008, el considerando 10. de la resolución en comento dice:

Que de acuerdo a la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, referente al padrón de militantes o afiliados actual, relacionado con la Escritura Pública Volumen 507, Número 21,164, de fecha 12 de abril de 2006, expedido bajo la fe pública del Notario Público N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, presentado por el partido en comento en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número SUP-JDC-021/2002, declaró la inexistencia de la misma. De modo igual, se desprende la inexistencia del instrumento público, toda vez que se trata de un DOCUMENTO PRESENTADO ANTE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DISTINTA A ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA ELECTORAL Y DE LA CUAL LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DIO CUENTA DE SU CUMPLIMIENTO AL ÓRGANO RESPONSABLE.

SE REITERA QUE PARA LOS TRES CASOS EN ESTUDIO EL PADRÓN DE MILITANTES Y/O AFILIADOS AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ES INEXISTENTE, en lo particular tenemos:

A) de la RESOLUCIÓN identificada como C1036/2008, destaca:

Dice el cuerpo de la resolución:

…. la información relativa a las listas de afiliados que presentó el Partido Verde Ecologista de México al momento de presentar su solicitud de registro como partido político nacional no obra en los archivos de esta Dirección Ejecutiva, toda vez que no existe registro en sus de la ubicación o destino de las mismas.

Es preciso señalar que, con motivo de una solicitud en materia de transparencia planteada en los mismos términos que la que nos ocupa, mediante oficio DEPPP/259/08 de fecha 28 de enero del presente se solicito a la Subdirección del Archivo Institucional de este Instituto una búsqueda en los expedientes que han sido dados de baja. En respuesta a la solicitud planteada, la Subdirección del Archivo Institucional mediante oficio SAI/004/08 indico que no fue localizado documento relacionado con el destino de la documentación presentada; razón por la cual la inexistencia de dicha documentación es materialmente evidente.

No obstante lo anterior, cabe señalar que al momento en que estos obtuvieron su registro como partido político nacional, LA COMISIÓN EXAMINADORA NOMBRADA POR EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO TUVO A LA VISTA LAS LISTAS DE AFILIADOS correspondientes con la finalidad de verificar que las organizaciones y la agrupación solicitantes cumplieran con el requisito de afiliación mínimo exigido por la normatividad. Lo que se corrobora de la lectura a la resolución de fecha 13 de enero de 1993 por la cual se otorgó el registro como partido político nacional a la organización solicitante, y que señalo a continuación:

• Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la procedencia de otorgamiento de registro definitivo como Partido político Nacional a la organización denominada Partido Ecologista de México, en los considerandos 2, 4 y 7;

De lo anterior se puede acreditar que el Partido Verde Ecologista de México al momento de obtener su registro como partido político nacional acreditó el requisito de afiliación, una vez hecha la verificación de la documentación presentada ante la Comisión examinadora correspondiente, no obstante que esta Dirección Ejecutiva no cuente con registro alguno en su archivo sobre el destino de la documentación presentada y que tampoco se hubiere elaborado un padrón de militantes con base en la documentación presentada.

Y CONCLUYE:

PRIMERO.- Se confirma la declaratoria de inexistencia formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del padrón de afiliados del partido político Verde Ecologista de México al momento de su registro como partido político nacional, con base en lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución.

SEGUNDO.- En razón del resolutivo anterior, no es materialmente posible entregar la información señalada en el resolutivo anterior y que fue requerida por el C. José Luis Amador Hurtado.

B) Para el caso de la RESOLUCIÓN identificada con el número C1037/2008, tenemos que:

.... Del análisis previo aplicado al caso concreto y con base en los antecedentes resueltos por el Comité, se tiene que, de forma material la información respecto al padrón de militantes o afiliados del Partido Verde Ecologista de México vinculado al numero de afiliados al que alude la Escritura Publica Vol. 502 Numero 20,952 de fecha 31 de octubre de 2005, expedido bajo la fe publica del Notario Publico N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, presentado por el partido en comento en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el numero SUP-JDC021/2002, no existe en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Y concluye: 

PRIMERO.- Se declara la inexistencia respecto al padrón de militantes o afiliados que se señala en la Escritura Publica Vol. 502, Numero 20,952 de fecha 31 de octubre de 2005, expedido bajo la fe publica del Notario Publico N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, presentado por el Partido Verde Ecologista de México en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el numero SUP-JDC-021/2002, con base en 10 señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución.

SEGUNDO.- En razón del resolutivo anterior, no es materialmente posible entregar esta parte de la información, señalada en el resolutivo anterior y que fue requerida por el C.

José Luis Amador Hurtado.

La autoridad electoral pretende justificar la no existencia del padrón de afiliados solicitado argumentando que se trata de un DOCUMENTO PRESENTADO ANTE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DISTINTA A ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA ELECTORAL Y DE LA CUAL LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DIO CUENTA DE SU CUMPLIMIENTO AL ÓRGANO RESPONSABLE lo que claramente es ajeno a la verdad histórica como más adelante probaré.

C) De la RESOLUCIÓN identificada como C1038/2008, destaca:

Dice el cuerpo del documento:

.... de acuerdo a la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, referente al padrón de militantes o afiliados actual, relacionado con la Escritura Publica Vol. 507, Numero 21,164 de fecha 12 de abril de 2006, expedido bajo la fe publica del Notario Publico N° 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, presentado por el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el numero SUP-JDC-021/2002, declaró la inexistencia de la misma. De igual modo, se desprende la inexistencia del instrumento público citado, toda vez que se trata de un documento presentado ante una autoridad jurisdiccional distinta a esta autoridad administrativa en materia electoral y de la cual la autoridad jurisdiccional no dio cuenta de su cumplimiento al órgano responsable. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 21, párrafo 2, fracción VI del Reglamento de Transparencia del Instituto, y 41, párrafo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

Por ende, el Comité debe considerar la declaratoria de inexistencia de la información solicitada, toda vez que en su consideración la Escritura Pública citada solo es una referencia y no el objeto de la solicitud.

Y CONCLUYE:

PRIMERO.- Se confirma la declaratoria de inexistencia formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del padrón actualizado de afiliados o militantes del Partido Verde Ecologista de México, relacionado con la Escritura Publica Vol. 507, Numero 21,164, de fecha 12 de abril de 2006, expedida bajo la fe pública del Notario Publico N° 142 del Distrito Federal, Lic Daniel Luna Ramos, presentado por el partido en comento en el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el numero SUP-JDC-021/2002, con base en lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución.

SEGUNDO.- En razón del resolutivo anterior, no es materialmente posible entregar la información señalada en el resolutivo anterior y que fue requerida por el C. José Luis Amador Hurtado.

En resumen para las tres variantes cronológicas del padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México, la respuesta fue uniforme INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, esto se ve seriamente agravado por el hecho de que los argumentos vertidos para justificar la reiterada negativa que conocí hasta la fecha en que accedí a esta última notificación son ajenos a la verdad tal como lo argumento y pruebo en los recursos de revisión que dan origen a la resolución ahora combatida, recursos que en su parte medular son parte integral de la resolución sujeta a consideración de ese órgano jurisdiccional.

Del contenido de las resoluciones CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008, las tres de fecha 28 de abril de 2008 enviadas por la autoridad a mi buzón de correo electrónico el día 19 de mayo de 2008 (21 días después de su emisión) y en mi conocimiento el martes 20 de mayo del presente año (un día después de su envío), se derivan múltiples irregularidades que violan en mi perjuicio diversos preceptos constitucionales y legales. En primer termino significan que la máxima autoridad administrativa electoral es confesa de que en sus archivos no existe constancia legal que sustente el registro del partido político nacional denominado Partido Verde Ecologista de México, subrayo que los argumentos esgrimidos para tal negativa son ajenos a la verdad.

En razón de tales hechos el día diez de junio del presente año en tiempo y forma y atento a lo que consigna el Articulo 37 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública presenté Recursos de Revisión para los tres expedientes a los que les fueron asignados los números al rubro citados.

Considerando que la fecha en que tuve conocimiento del acto o resolución ahora impugnado fue el día 20 de mayo tenemos que el plazo para presentar el recurso vencía justamente el día de su presentación en ventanilla, 10 de junio de 2008.

MAYO

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIERCOLES

JUEVES

VIERNES

SABADO

 

 

20

21

22

23

24

 

 

 

1

2

3

 

25

26

27

28

29

30

31

 

4

5

6

7

8

 

 

JUNIO

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIERCOLES

JUEVES

VIERNES

SABADO

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

8

9

10

 

 

 

 

 

14

15

 

 

 

 

Como dato adicional consigno que el día previo al vencimiento intenté enviar los recursos de revisión por la vía con que di inicio a mis peticiones originales, es decir la electrónica, pero me encontré con que el sistema denominado IFESAI no me permitió el acceso para proceder a hacerlo y derivado de ello fue que los recursos fueron presentados de manera física en ventanilla.

Con fecha 3 de septiembre de dos mil ocho me fue notificada la resolución de los expedientes al rubro citados de fecha 1º de septiembre de 2006 y esta fue en el siguiente sentido:

PRIMERO.- Se ordena la acumulación de los Recursos de Revisión identificados con los números de expedientes OGTAI-REV-11/08 y OGTAIREV-12/08, al diverso Recurso de Revisión identificado con el número OGTAIREV-10108,

SEGUNDO.- Se desecha por improcedente el Recurso de Revisión y sus acumulados, interpuestos por el C. José Luis Amador Hurtado, en contra de las resoluciones del Comité de Información de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, identificadas con los números C11036/2008, Cl 1037/2008 y Cl 1038/2008,

La razón esgrimida por la autoridad es el vencimiento del plazo contemplado en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la presentación del recurso, para ello de manera arbitraria contempla la fecha de envío de la notificación en cuestión cuando el reglamento en comento claramente consigna:

CAPÍTULO II. DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 37

Del recurso de revisión

1. Toda persona podrá interponer, por sí misma o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a:

I. La fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución Impugnado;

II. La notificación de la respuesta a su solicitud de acceso a la Información, o

Dicho reglamento no contempla criterio ninguno sobre los envíos de notificaciones electrónicas. En los hechos es costumbre de la autoridad suplir la certeza de recepción por parte del destinatario mediante la solicitud expresa de confirmación de recepción, petición ésta que no fue expresada en el caso que nos ocupa y evidentemente no existe tal acuse de mi parte. Derivado de ello la autoridad no posee constancia ninguna de que las multicitadas resoluciones hayan sido hechas de mi conocimiento en la fecha de su envío, tiene constancia de que tengo el conocimiento de las resoluciones de marras hasta el momento mismo de la presentación de los recursos que las combaten, cualquier otro planteamiento es meramente subjetivo, suposición.

En razón de ello debe ser colmada mi garantía de audiencia. La autoridad responsable debe mostrar constancia de que fui efectiva, cabal y verazmente notificado y de que a tal notificación les fueron adjuntadas las resoluciones en cuestión y tener constancia de que el gobernado tiene conocimiento de las mismas, pues es solo de esta manera que el ciudadano se puede inconformar en su contenido, en cada una de sus partes integrales.

LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECONOCE FORMALMENTE EN EL CUERPO DE LA AHORA COMBATIDA RESOLUCIÓN NO HABER PROCEDIDO SIQUIERA AL ESTUDIO DE FONDO DEL GRAVE Y SENSIBLE ASUNTO, OFICIOSAMENTE MEDIANTE MANIOBRAS LEGULEYAS SOSLAYA QUE ENTRE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE MIS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN (23 DE MARZO DE 2008) Y LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN QUE AHORA COMBATO (1° DE SEPTIEMBRE DE 2008) TRASCURRIERON 162 DÍAS, radicalmente inaceptable si se considera que el reglamento de la materia contempla solo 15 días hábiles para la entrega de la información solicitada.

POSICIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO

Con fecha cuatro de julio del año dos mil ocho recibí sendas notificaciones por vía electrónica provenientes todas del correo electrónico del C. Hugo Quiroz Cabrera (hugo.quiroz@ife.org.mx) cuyo contenido es la postura del Partido Verde Ecologista de México con respecto a mis solicitudes de acceso a la información con números de folio UE/08/00152, UE/08/00153 y UE/08/00154 relativas a esta controversia.

Dichas comunicaciones fueron en el siguiente tenor:

NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA DE PARTIDO POLÍTICO

De: Hugo Quiroz Cabrera (hugo.quiroz@ife.org.mx)

Enviado: viernes, 04 de julio de 2008 05:41:04 p.m.

Para: amador_apn@hotmail.com

CC: david.herrera@ife.org.mx

Datos adjuntos: JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO A.pdf (37.7 KB)

C. JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO

Por instrucciones del Lic. Gregorio D. Castillo Porras, Titular de la Unidad de Enlace en materia de Transparencia del Instituto Federal Electoral, me permito hacerle llegar por este medio electrónico y adjunto al presente la respuesta que fue enviada por el Partido Político , Verde Ecologista de México, en atención a su solicitud de información de folio No. UE/08/152

Cabe mencionar que dicha información la podrá obtener en original en las oficinas de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, ubicadas en Viaducto Tlalpan No. 100, Col. Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P, 14610 México D.F. Edificio D Primer piso.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Hugo Quiroz Cabrera

Área Jurídica/USID

Instituto Federal Electoral

56 28 47 87

Los datos adjuntos de esta notificación son el OFICIO No. USID/UE/0955/08 fechado el día 4 de junio de 2008 cuyo contenido a continuación transcribo:

Por este conducto y en acatamiento a la resolución número Cl036/2008 emitido en sesión ordinaria el 28 de abril de abril del presente año por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, me permito adjuntar al presente, el oficio signado por la Diputada Sara I. Castellanos Cortes representante del Partido Verde Ecologista ante el Consejo General del Instituto Federal, mediante el cual el Partido Político en comento da respuesta al requerimiento ordenado por el Comité de Información en la resolución antes señalada.

El mencionado oficio tiene como anexo el documento presentado por el Partido Verde Ecologista de México fechado el día 11 de junio de 2008 cuyo contenido es el siguiente:

De conformidad con su oficio No. USID/UE/0733/08 mediante el cual manifiesta no haber desahogado el requerimiento solicitada al Partido Verde Ecologista de México, ya que no cuentan con respuesta alguna en cuanto a la solicitud del C. José Luis Amador Hurtado en el cual solicita el Padrón de Afiliados de mi representada en donde consten los mas de 65,000 afiliados en todo el país que presento al momento de su registro, a ese respecto ME PERMITO INFORMARLE QUE ESTA AUTORIDAD CUENTA CON TAL INFORMACIÓN TOMANDO EN CUENTA QUE FUE NECESARIO EXHIBIR DICHO PADRÓN DE AFILIADOS ANTE ESTA AUTORIDAD PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO Y ESTA DOCUMENTACIÓN FUE ENTREGADA ANTES DE APROBARSE EL REGISTRO QUE SE REALIZO EL 13 DE ENERO DE 1993, POR CONSIGUIENTE NO ES ACEPTABLE OBTENER UNA RESPUESTA EN EL SENTIDO DE QUE TAL DOCUMENTACIÓN NO SE ENCUENTRA EN LOS ARCHIVOS POR QUE ESA MISMA FUE LA QUE PERMITIÓ EL REGISTRO ANTE ESTA AUTORIDAD DE MI REPRESENTADA.

Cabe destacar que ESTA AUTORIDAD CUENTA CON LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA POR EL SOLICITANTE Y SE DEBE DE ENTREGAR Y NO PRETENDER QUE TAL INFORMACIÓN NO SE CUENTA EN EL ÁREA RESPECTIVA, APELANDO A QUE RESULTA DIFÍCIL DE CREER QUE NO EXISTE EN LOS REGISTROS DEL INSTITUTO SI TODA MODIFICACIÓN DE CADA PARTIDO POLÍTICO DEBE SER INFORMADA Y REGISTRADA.

La segunda de las notificaciones dice a la letra:

RV: notificación de respuesta departido político

De: Hugo Quiroz Cabrera (hugo.quiroz@ife.org.mx)

Enviado: viernes, 04 de julio de 2008 05:38:45 p.m.

Para: amador_apn@hotmail.com

CC: david.herrera@ife.org.mx

Datos adjuntos: JOSÉ KUIS AMADOR HURTADO B.pdf(34.8 KB), JOSÉ KUIS AMADOR HURTADO B.pdf(34.8 KB)

De: Hugo Quiroz Cabrera [mailto:hugo.quiroz@ife.org.mx]

Enviado el: Viernes, 04 de Julio de 2008 05:35 p.m.

Para: ‘amador_apn@hotmail.com’

CC: ‘david.herrera@ife.org.mx’

Asunto: notificación de respuesta departido político

C. JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO

Por instrucciones del Lic. Gregorio D. Castillo Porras, Titular de la Unidad de Enlace en materia de Transparencia del Instituto Federal Electoral, me permito hacerle llegar por este medio electrónico y adjunto al presente la respuesta que fue enviada por el Partido Político, Verde Ecologista de México, en atención a su solicitud de información de folio No. UE/08/00153

Cabe mencionar que dicha información la podrá obtener en original en las oficinas de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, ubicadas en Viaducto Tlalpan No. 100, Col. Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, CP. 14610 México D.F. Edificio D Primer piso.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Hugo Quiroz Cabrera

Área Jurídica/USID

Instituto Federal Electoral

56 28 47 87

Trascribo el documento anexo, OFICIO No. USID/UE/0953/08 fechado el día 4 de junio de 2008:

Por este conducto y en acatamiento a la resolución número CI037/2008 emitida en sesión ordinaria el 28 de abril del presente año por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, me permito adjuntar al presente, el oficio signado por la Diputada Sara I. Castellanos Cortes representante del Partido Verde Ecologista ante el Consejo General del Instituto Federal, mediante el cual el Partido Político en comento da respuesta al requerimiento ordenado por el Comité de Información en la resolución antes señalada.

El oficio en comento presenta como anexo la comunicación del Partido Verde Ecologista de México fechada el día 11 de junio de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

De conformidad con su oficio No. USID/UE/0729/08 mediante el cual manifiesta no haber desahogado el requerimiento solicitada al Partido Verde Ecologista de México, ya que no cuentan con respuesta alguna en cuanto a la solicitud del C José Luis amador Hurtado en el cual solicita EL PADRÓN DE AFILIADOS DE MI REPRESENTADA, QUE SE ENCUENTRA PLASMADO EN LA ESCRITURA PUBLICA NÚMERO 20,952 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2005, que fue expedido por el Notario Publico No. 142 del Distrito Federal y en el cual se hace una compulsa de los documentos y certifica el número de militantes con que cuenta el Partido verde Ecologista de México.

Al respecto me permito manifestar que DICHO DOCUMENTO FUE PRESENTADO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, CON LO CUAL SE DABA CUMPLIMIENTO Y SE ACLARABA LA CANTIDAD DE MILITANTES DERIVADO DE LAS ASAMBLEAS EN TODO EL PAÍS. ESE DOCUMENTO CONSTA EN LES ARCHIVOS DE LA CITADA DIRECCIÓN Ejecutiva y se puede solicitar para entregarse al peticionario.

Y por último la tercera de las notificaciones en comento fue la siguiente:

NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA DE PARTIDO POLÍTICO

De: Hugo Quiroz Cabrera (hugo.quiroz@ife.org.mx)

Enviado: viernes, 04 de julio de 2008 05:45:12 p.m.

Para: amador_apn@hotmail.com

CC: david.herrera@ife.org.mx

Datos adjuntos: JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO C.pdf (38.7 KB)

C. JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO

Por instrucciones del Lic. Gregorio D. Castillo Porras, Titular de la Unidad de Enlace en materia de Transparencia del Instituto Federal Electoral, me permito hacerle llegar por este medio electrónico y adjunto al presente la respuesta que fue enviada por el Partido Político , Verde Ecologista de México, en atención a su solicitud de información de folio No. UE/08/00154

Cabe mencionar que dicha información la podrá obtener en original en las oficinas de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, ubicadas en Viaducto Tlalpan No. 100, Col. Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P, 14610 México D.F. Edificio D Primer piso.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Hugo Quiroz Cabrera

Área Jurídica/USID

Instituto Federal Electoral

56 28 47 87

 El archivo anexo identificado como JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO C.pdf contiene el OFICIO No. USID/UE/0954/08 fechado el día 4 de junio de 2008 se me comunica:

Por este conducto y en acatamiento a la resolución numero CI038/2008 emitida en sesión ordinaria el 28 de abril de abril del presente año por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, me permito adjuntar al presente, el oficio signado por la Diputada Sara I. Castellanos Cortes representante del Partido Verde Ecologista ante el Consejo General del Instituto Federal, mediante el cual el Partido Político en comento da respuesta al requerimiento ordenado por el Comité de Información en la resolución antes señalada.

Dicho documento presenta como anexo el oficio conteniendo la postura del Partido Verde Ecologista de México y es fechado el día 11 de junio de 2008 que a continuación transcribo.

De conformidad con su oficio No. USID/UE/073 1/08 mediante el cual manifiesta no haber desahogado el requerimiento solicitado al Partido Verde Ecologista de México, ya que no cuentan con respuesta alguna en cuanto a la solicitud del C. José Luis amador Hurtado en el cual solicita el Padrón de Afiliados actual de mi representada, referido en el testimonio Notarial número 21,164 de fecha 12 de abril de 2006, expedido por el Notario Publico No. 142 del Distrito federal en donde consta que el Partido Verde Ecologista de México, donde se manifiesta que el padrón de militantes de mi representada asciende a la cantidad de 376,649 afiliados.

Al respecto HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE DICHO DOCUMENTO YA FUE PRESENTADO ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y TAMBIÉN SE OFRECIÓ COMO PRUEBA EN UNA QUEJA PRESENTADA CASUALMENTE POR LA MISMA PERSONA EN EL EXPEDIENTE NUMERO JGE/QJLAH/CGI031/2006, en donde se ofreció como prueba la escritura publica 21,164 del libro 507 de la Notaría Pública No. 142 del Distrito Federal, de la cual se anexo copia y en la misma se manifiesta que al treinta de noviembre del año de dos mil cinco se contaba con 368,520 afiliados yen abril de 2006 la cifra ascendía a la cantidad de 376,649 afiliados.

Pudiéndosele informar al solicitante que se cuenta con el testimonio notarial del cual se le puede entregar una copia al solicitante.

Como es claro la posición del partido político difiere radicalmente del fundamento de la negativa del órgano garante para suplir mis peticiones de información lo que claramente me para perjuicio porque de manera arbitraria, con argumentos baladíes, carentes de veracidad la autoridad responsable copta mi derecho ciudadano de acceso a la información negándome documentos que legalmente esta obligado a poseer.

En razón de tales hechos, me veo en la necesidad de recurrir ante este H. órgano colegiado de justicia para interponer el presente medio impugnativo.

AD CAUTELAM, expreso las siguientes consideraciones sobre la idoneidad de la presente vía, y la necesidad de un estudio de fondo del asunto por parte de la autoridad jurisdiccional.

Sobre los requisitos de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, la Sala Superior de éste órgano colegiado, ha establecido que dichos requisitos de procedencia se encuentran consagrados en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se deriva de la tesis relevante que cito a continuación

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (Se transcribe).

Del anterior criterio de este tribunal, desprendemos que la intención del legislador no es establecer un catálogo de supuestos de procedencia del juicio en comento, sino tratar de establecer una previsión genérica para el caso de violaciones a los derechos políticos electorales del ciudadano, este razonamiento, se ve confirmado con diversos Juicios de Protección de los Derechos Políticos Electorales resueltos por  la Sala Superior de este H. Tribunal y en particular en la sentencia recaída en el expediente con número SUP-JDC-117/2001, en la que después de varios atinados razonamientos al respecto, los señores magistrados concluyen:

... este órgano jurisdiccional estima importante señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no solo cuando se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: i) De votar y ser votado en las elecciones populares; ii) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y iii) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan presuntas violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren íntimamente vinculados con el ejercicio de tales derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, máxime cuando el acto o resolución combatido provenga de una autoridad u organismo electoral, en tanto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en tales supuestos el juicio de amparo sería improcedente, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva….

No obstante los argumentos anteriores, si este tribunal determinase que ésta no es la vía idónea para dirimir la controversia planteada, ad cautelam, y solo en ese caso, solicitamos aplique el criterio establecido en la jurisprudencia que a continuación cito:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Se transcribe).

AGRAVIOS

Es cooptado mi derecho constitucional y legal de acceso a la información, en este caso de una entidad de interés público.

FUENTE DE LOS AGRAVIOS

La negativa de la autoridad a proporcionarme información que jurídicamente hablando esta obligada a poseer, negativa que adicionalmente se funda en hechos falsos.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS

Son violados en mi perjuicio el Artículo 6o. numeral I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el Capítulo Quinto, Artículo 41 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

CONCEPTOS DE AGRAVIOS:

Como se desprende de la narración de hechos, el contenido de las resoluciones CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008, las tres de fecha 28 de abril de 2008 contiene elementos suficientes para determinar que el ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL de manera ilegal y deliberada me niega información que por mandato de Ley debe poseer el Instituto Federal Electoral.

INTERÉS JURÍDICO

De los agravios expresados en esta demanda, se puede desprender con facilidad la existencia del interés jurídico por parte del actor, sin embargo a efecto de abundar esgrimo los siguientes argumentos.

Este Tribunal Electoral, ha determinado que el interés es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, y que consiste en la relación existente entre la situación presuntamente antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser útil para tal fin, por lo que debe existir la posibilidad de restituir en el goce de los derechos que se afirmen lesionados.

Por todas las razones expresadas en la integridad de este esta demanda, solicito a este Tribunal resuelva la restitución de mi derecho público fundamental de acceso a la información.

 

CUARTO. Estudio de fondo. De los anteriores conceptos de agravio, así como del análisis íntegro de la demanda, se advierte que la pretensión del actor, consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, recaída a los recursos de revisión acumulados, radicados en los expedientes identificados con las claves OGTAI-REV-10/2008, OGTAI-REV-11/2008 y OGTAI-REV-12/2008, sobre la base de que, a su juicio, el citado órgano del Instituto Federal Electoral, no le notificó “cabal y verazmente” el contenido de las resoluciones que originaron la promoción de los recursos de revisión, cuya resolución es materia de análisis en el juicio al rubro indicado.

 

Afirma lo anterior el promovente ya que, según su parecer, fue hasta el día veinte de mayo dos mil ocho que tuvo conocimiento de las resoluciones emitidas el veintiocho de abril de dos mil ocho, por el Comité de Información, identificadas con las claves CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008, recaídas  a las tres solicitudes de información por él formuladas, en razón de que fue hasta ese día del mes de mayo que revisó su cuenta de correo electrónico y vio la comunicación remitida por el Área Jurídica de la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del Instituto Federal Electoral, de fecha diecinueve de mayo del año en curso.

 

Conforme las relatadas circunstancias, el enjuiciante sostiene que la responsable, de manera arbitraria, contempló la fecha de envío de la notificación para determinar el vencimiento del plazo previsto en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a fin de promover el recurso de revisión correspondiente, lo cual desde la perspectiva del demandante, es incorrecto, porque es hasta la fecha en que el ahora impetrante tuvo conocimiento de la respuesta, a sus solicitudes cuando se pudo “inconformar en su contenido, en cada una de sus partes integrales”.

 

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior se concluye que los conceptos de agravio, expresados por el actor, son infundados.

 

Lo infundado de los razonamientos que aduce el impetrante obedece a que, con independencia de que el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública no contemple algún criterio sobre la notificación electrónica, lo cierto es que la conclusión a la que arribó el órgano responsable fue correcta por lo siguiente:

 

El artículo 39 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformado mediante acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el día martes doce de agosto de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, dispone a la letra lo siguiente:

 

ARTICULO 39

Del recurso de revisión

1. Toda persona podrá interponer, por sí misma o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a:

I. La fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado;

II. La notificación de la respuesta a su solicitud de acceso a la información, o

III. El vencimiento del plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales.

2. La Unidad de Enlace deberá remitir el asunto con el informe circunstanciado correspondiente, a la Secretaría Técnica del Órgano Garante dentro de los tres días hábiles siguientes de haberlo recibido.

 

De la transcripción anterior, se advierten tres hipótesis para determinar el momento de partida para el cómputo del plazo de quince días hábiles, a fin de promover, con toda oportunidad, el recurso de revisión previsto en el citado Reglamento. Tales supuestos son los siguientes:

 

a) La fecha en que el interesado tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado;

 

b) La fecha de notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información, y

 

c) El día en que vence el plazo para la entrega del resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales.

 

Estos supuestos, por disposición expresa del citado numeral, 39 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, determinan que el cómputo del plazo de quince días hábiles, para promover el recurso de revisión, es a partir del día siguiente a aquél en que se concrete alguna de las tres hipótesis aludidas.

 

En el caso concreto, el accionante aduce que, mediante escrito de diez de junio de dos mil ocho, promovió recurso de revisión, a fin de controvertir las resoluciones de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, emitidas por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, recaídas a sus solicitudes identificadas con las claves CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008, en las cuales se determinó declarar la inexistencia de la información solicitada en sus archivos, relativa al padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México. Al respecto aduce el actor que tuvo conocimiento de esas resoluciones hasta el día veinte de mayo del año en curso.

 

Ahora bien, lo infundado de los razonamientos del impetrante radica en que éste parte de la premisa incorrecta de considerar que el cómputo para la presentación, en tiempo y forma, del recurso de revisión, empezó a partir del día siguiente al veinte de mayo del año en curso, fecha en que manifiesta, tuvo conocimiento de las respuestas a sus solicitudes de acceso a la información.

 

Sin embargo, lo infundado de su argumentación, a juicio de esta Sala Superior, radica en que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al considerar el diecinueve de mayo del año en curso, como la fecha de notificación de la respuesta a las solicitudes de acceso a la información, presentadas por José Luis Amador Hurtado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, de artículo 39 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

En efecto, de las constancias que obran en los autos, del juicio que se analiza, se advierte que no está controvertido que la notificación de las resoluciones emitidas por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, identificadas con las claves CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008, se hizo en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, a la dirección de correo electrónico proporcionado por José Luis Amador Hurtado, para recibir notificaciones provenientes del aludido Comité de Información.

 

Lo anterior es así, puesto que el diecinueve de mayo de dos mil ocho es la fecha que la autoridad responsable consideró, correctamente, como el día de referencia para computar el plazo correspondiente, a fin de concluir que la presentación de los escritos de los recursos de revisión promovidos por José Luis Amador Hurtado, se realizó en forma extemporánea, además de que el propio actor reconoce que fue precisamente el diecinueve de mayo de dos mil ocho el día en que recibió, por correo electrónico, las citadas resoluciones, tal como se evidencia de la parte conducente de su escrito de demanda, la cual, para mayor claridad, se transcribe literalmente, en su parte conducente:

 

Del contenido de las resoluciones CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008, las tres de fecha 28 de abril de 2008 enviadas por la autoridad a mi buzón de correo electrónico el día 19 de mayo de 2008 (21 días después de su emisión) y en mi conocimiento el martes 20 de mayo del presente año (un día después de su envío)…

 

Ahora bien, si la disposición transcrita del Reglamento aplicable dispone que el recurso de revisión se debe promover, entre otros supuestos, a partir del día siguiente a la notificación de la respuesta, recaída a la solicitud de acceso a la información, resulta incuestionable que la notificación, mediante correo electrónico, se debe tener como debidamente practicada el día en que se envíe la información, a la dirección electrónica proporcionada por el solicitante.

 

Lo anterior se sustenta también en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, fracción II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el sentido de que si el solicitante de información proporcionó un correo electrónico o dirección electrónica para recibir notificaciones, circunstancia que tampoco está controvertida en el juicio que se resuelve, resulta válido sostener que existe un vinculo jurídico entre la autoridad que notificó por correo electrónico las resoluciones materia de impugnación, en el recurso de revisión, y la persona a quien se dirige tal notificación, en este particular al actor, de lo que le resulta que a éste corresponde la carga de revisar o consultar su dirección electrónica, proporcionada para imponerse del contenido de la información, resoluciones o notificaciones enviadas por el órgano responsable del Instituto Federal Electoral.

 

En razón de lo anterior, es inexacto lo que aduce el actor, en el sentido de que la responsable, de manera ilegal, computó el plazo a partir del día siguiente a la fecha en que envió, al correo electrónico proporcionado por el peticionario, ahora enjuiciante, las respuestas a las solicitudes de información identificadas con las claves CI036/2008, CI037/2008 y CI038/2008, puesto que a lo que estaba obligado el ahora demandante, en razón de su vínculo con la Comisión de Información del Instituto Federal Electoral, era a consultar en forma diaria la dirección electrónica que indicó, para recibir notificaciones o cualquier información al respecto.

 

Por lo tanto, en virtud de que no está controvertido y menos aún desvirtuado, que las respuestas, a las solicitudes de información mencionadas en el párrafo anterior, fueron recibidas en la dirección de correo electrónico, que para ese efecto proporcionó el peticionario, y que esta notificación o recepción de las resoluciones ocurrió el diecinueve de mayo de dos mil ocho, resulta inconcuso que a partir del día veinte del mismo mes y año empezó a transcurrir el plazo de quince días hábiles, para interponer el medio de impugnación que el actor hubiera considerado pertinente, para combatir la citadas respuestas.

 

En consecuencia, el aludido plazo de quince días, previsto en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veinte de mayo al nueve de junio del año en curso, toda vez que no son computables los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo, así como el primero, siete y ocho de junio de dos mil ocho, por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos, según lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, fracción XVI, del citado Reglamento de transparencia.

 

Por ende, si José Luis Amador Hurtado consultó su correo electrónico hasta el día veinte de mayo del año en curso, esta es una situación que sólo a él es imputable y que, en este particular, no puede servir de base para computar el plazo previsto en el artículo 39 del Reglamento, como equivocadamente pretende el actor.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como los tres escritos de recurso de revisión, en los que el ahora enjuiciante controvirtió las resoluciones del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, fueron exhibidas ante el órgano responsable, hasta el día diez de junio de dos mil ocho, es incuestionable que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad electoral responsable actuó correctamente al decretar su desechamiento de plano, dada su presentación en forma extemporánea.

 

Por tanto, ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por el demandante, a juicio de esta Sala Superior lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, dictada el primero de septiembre de dos mil ocho, en los recursos de revisión acumulados, identificados con las claves OGTAI-REV-10/08, OGTAI-REV-11/08 y OGTAI-REV-12/08.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO